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Contratos (página 2)




Enviado por Fernanda Dominguez



Partes: 1, 2

  • b) Es un contrato gratuito. Que el
    comodante no pueda recibir retribución sin
    desnaturalizar el contrato, no significa que deba
    necesariamente carecer de todo interés en él.
    Así, por ejemplo, quien presta su casa durante un
    viaje a europa a unos amigos, puede tener interés en
    que se la vigilen, impidiendo daños o robos; en
    cambio, no hay comodato si el que recibe el uso de la cosa se
    compromete a prestar determinados servicios que tienen el
    carácter de retribución.

  • c) Es un contrato celebrado
    intuitu personae.

  • d) Se discute si es unilateral,
    bilateral imperfecto o bilateral. Por nuestra parte adherimos
    a la última opinión, puesto que ambas partes
    resultan obligadas: el comodante a permitir el uso de la cosa
    por el tiempo pactado; el comodatario o cuidarla y devolverla
    en su momento.

  • Obligaciones del comodante.

    • Obligación de permitir el uso de
      la cosa durante el tiempo convenido.

    • Responsabilidad por vicios o defectos
      ocultos de la cosa.

    • Obligación de pagar los gastos
      extraordinarios.

    Derechos y obligaciones del
    comodatario

    Tiene derecho de uso de la cosa, no de sus
    frutos y acrecimientos, salvo estipulación en
    contrario.

    Obligación de conservar y cuidar la
    cosa prestada.

    No debe responder de los daños
    sufridos por la cosa como consecuencia del solo uso de ella
    conforme a su destino y naturaleza. Siempre que el mismo sea
    cuidadoso y diligente, porque quien recibe el beneficio de un
    préstamo, debe ser especialmente escrupuloso en el cuidado
    de la cosa.

    No es responsable si el deterioro se
    origina en la calidad, vicio o defecto de la cosa.

    Los deterioros sufridos por la cosa por
    culpa del comodatario obligan a éste a resarcir al
    dueño todos los daños y perjuicios
    sufridos.

    Concluido el comodato, el comodante debe
    restituir la cosa al comodatario, con todos sus frutos y
    accesiones.

    Donación

    Concepto y definicion

    El art. 1789 del código civil establece:
    "habrá donación, cuando una persona por un acto
    entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra,
    la propiedad de una cosa"

    Obligaciones emergentes

    Obligaciones del donante

    Obligación de entregar la
    cosa:

    El contrato de donación es un contrato creditorio
    que genera la obligación de dar al donante.

    El art. 1833 del código civil establece: "el
    donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada,
    queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella
    desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin
    embargo considerado como poseedor de mala fe".

    • Si la cosa en manos del donante o sus herederos
      hubiese perecido, el donatario tiene derecho a pedir su
      precio.

    Responsabilidad por
    evicción:

    como principio general el donante no es
    responsable por la evicción, salvo que haya habido mala fe
    o se pacto en el contrato

    Obligaciones del donatario

    De prestación de
    alimentos

    • De acuerdo a según la donación
      sea:

    • Gratuita: el art. 1837 del código civil
      establece: "cuando la donación es sin cargo, el
      donatario está obligado a prestar alimentos al donante
      que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de
      esta obligación devolviendo los bienes, o el valor de
      ellos si los hubiese enajenado".

    Si el donatario rehusa alimentos al donante incurre en
    una causal de ingratitud, que es motivo de revocación de
    la donación.(art. 1858 y 1862). Para ello es necesario que
    el donante no tenga medios de subsistencia (art. 1837) ni
    parientes en estado de suministrar los alimentos (art.
    1862).

    • Con cargo: el art. 1838 del código civil
      establece: "el donatario debe cumplir con los cargos que
      el acto de la donación le hubiere impuesto en el
      interés del donante, o de terceras personas".
      No
      surge de este artículo otra obligación del
      donatario que la de pagar solamente el cargo que le ha sido
      impuesto.

    De pagar las deudas del donante:

    • Rige este principio el art. 1839 que dice: que el
      donatario no esta obligado a pagar las deudas del donante,
      salvo pacto expreso.

    • Esta condición debe cumplir los siguientes
      requisitos: a) el pacto expreso debe serlo por la vía,
      no de una obligación principal del contrato de
      donación. B) esa obligación solo es concebible
      en cuanto a las deudas existentes y no a las deudas
      futuras.

    Algunas clases de donaciones

    Donación con cargo:

    Llamamos donación con cargo a aquella que en el
    contrato se le impone al donatario alguna actividad que puede
    consistir o no en prestaciones apreciables en dinero. Cabe
    señalar que la imposición del cargo habilita al
    beneficiario a una acción para compeler judicialmente al
    obligado (art. 560, 1829 y 1853)

    Donación remuneratoria:

    El art. 1882 del código civil establece: "las
    donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa
    de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en
    dinero, y por los cuales éste podía pedir
    judicialmente el pago al donante".

    Por ejemplo: si b le presta un servicio a a, valuado en
    $ 1.000.- y el mismo es factible de ser reclamado judicialmente
    pueden suceder dos cosas:

    • 1) Que b reclame el pago, a pague. Eso no seria
      una donación remuneratoria, simplemente seria un
      pago.

    • 2) Que b pudiendo reclamar el pago, decida no
      hacerlo. En vista de esta voluntad de b, a decide donar un
      bien en función de su actitud. Seria esta una
      donación remuneratoria.

    Donaciones mutuas:

    El art. 1819: del código civil establece:
    "las donaciones mutuas son aquellas que dos o más
    personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo
    acto".

    Donaciones por causa de muerte:

    Según el art. 1803 del código civil
    establece: "no se reconocen otras donaciones por causa de
    muerte, que las que se hacen bajo las condiciones
    siguientes:

    • 1) Que el donatario restituirá los
      bienes donados, si el donante no falleciera en un lance
      previsto;

    • 2) Que las cosas donadas se restituirán
      al donante, si este sobreviviere al donatario".

    Revocacion por inejecucion de las
    cargas

    Sujeto activo: según el art. 1852 la
    acción compete solamente al donante y sus
    herederos.

    Sujeto pasivo: la acción se dirige contra el
    donatario (art. 1851) que es quien asumió la carga. En
    caso de fallecimiento de éste podrán ser sujetos
    pasivos los herederos.

    Requisitos de apertura: que el donatario o sus herederos
    estén en mora.

    Efectos de la revocacion: el donatario (o sus herederos)
    deberán devolver los bienes donados en relación a
    ese cargo, o bien el valor de los mismos.

    Prescripcion de la acción: la revocación
    se ejerce por vía judicial (art. 559). Parte de la
    teoría sostiene que corresponde la prescripción
    adquisitiva y parte la prescripción
    liberatoria.

    Revocacion por ingratitud

    Sujeto activo: idem anterior

    Sujeto pasivo: si la acción no ha sido intentada
    en vida del donatario, no podrá serlo contra sus
    herederos.

    Requisitos de apertura: donatario atenta contra donante,
    ó lo injuria ó no le pasa alimentos.

    Efectos de la revocacion: idem anterior

    Prescripcion de la acción: en caso de injuria, la
    prescripción prescribe al año de hecha la misma, o
    de conocida por el donante o sus herederos.

    Mandato

    Concepto

    • El art. 1869 del código civil establece:
      "el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte
      de a otra el poder, que ésta acepta, para
      representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su
      cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta
      naturaleza".

    • De la definición legal surgen 3 conceptos que
      vulgarmente son tomados como sinónimos, pero que
      importan 3 elementos diferentes

    Mandato

    • Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado
      mediante acuerdo de voluntades.

    Poder:

    • Es el instrumento que formaliza el
      contrato

    Representación

    • Es la investidura otorgada por el mandante al
      mandatario en virtud del contrato por ellos celebrado e
      instrumentado en el poder.

    • De la lectura al art. 1869, surge como requisito
      indispensable la existencia de representación a fin de
      que configure el mandato. Es esencialmente representativo. El
      género es el instituto de representación, la
      especie va a ser el contrato de mandato que se perfecciona
      por el acuerdo de dos voluntades. Sin embargo esta idea ha
      sido criticada por la doctrina, toda vez que es concebible
      algún supuesto de mandato sin representación.
      Es decir no es esencialmente representativo, como ser la
      figura del mandato oculto. En el art. 1929, por el cual el
      mandatario obra en nombre propio aunque por encargo del
      mandante. Seria éste un acto simulado. El tercero
      tendría acción contra el mandatario, salvo que
      probase la existencia del mandato, en cuyo caso podrá
      demandar al mandante.

    Caracteres

    • Puede ser civil y comercial. El mandato civil se
      presume gratuito, en cambio el mandato comercial
      esencialmente oneroso (art. 222 código de comercio. La
      comisión o porcentual pactado por ley, no por las
      partes)

    • Es consensual, oneroso o gratuito, y en tal sentido
      será bilateral o unilateral; el carácter de
      gratuito u oneroso esta previsto en el art. 1871 del
      código civil establece: "el mandato puede ser
      gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando
      no se hubiere convenido que el mandatario perciba una
      retribución por su trabajo. Presúmese que es
      oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones
      conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los
      trabajos propios e la profesión lucrativa del
      mandatario, o de su modo de vivir".

    Es también no formal: el mandato puede ser
    expreso o tácito, por instrumento público o
    privado, por cartas misivas o incluso verbalmente (art. 1873). El
    artículo 1874 se refiere al mandato tácito,
    consistente en hechos positivos o incluso negativos del mandante
    (inacción o silencio), o no impidiéndolo, pudiendo
    hacerlo, cuando sabe que alguien esta haciendo algo en su nombre.
    En cuanto a la libertad de formas establecidas en el art. 1873,
    sufre una importante excepción en la letra del art. 1184,
    inc. 7° ya que requiere escritura pública par otorgar
    poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y
    los poderes para administrar bienes.

    Objeto del mandato

    • El art. 1889 del código civil establece:
      "pueden ser objeto del mandato todos los actos
      lícitos, susceptibles de producir alguna
      adquisición, modificación o extinción de
      derechos".
      Esto es: solo un acto jurídico puede
      ser objeto del mandato.

    • El art. 1890 impone límites a este principio
      general ya que no permite dar mandato para actos de
      última voluntad, ni aquellos actos entre vivos que
      prohíbe la ley en disposiciones especiales. A su vez
      el art. 1891 se refiere al mandato de objeto imposible,
      ilícito o inmoral, que en relación con el art.
      953 no concede a acción alguna entre las partes salvo
      la del mandatario contra el mandante cuando no supiera de la
      ilicitud ni tuviere razón para saberlo.

    • En cuanto al interés en otorgar al mandato,
      este tema está previsto en la norma del art. 1892,
      quien prohíbe otorgar el mandatario en exclusivo
      interés del mandatario.

    Extension

    • Podemos distinguir dos tipos de mandatos: los
      generales y los especiales.

    • El mandato concebido en términos generales no
      comprende mas que actos de administración, tienden a
      conservan el patrimonio de una persona.

    • El poder especial comprende actos de
      disposición, hay un desplazamiento en el patrimonio de
      una persona.

    Pluralidad de mandatarios

    • Nuestro código contempla la posibilidad de
      nombrar más de un mandatario.

    • Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado
      más de dos mandatarios, entiéndese que el
      nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los
      nombrados. Esto siempre que las partes expresamente no hayan
      pactado otra forma de ejercicio que puede ser:

    • 1) Ejercicio conjunto: todos los mandatarios
      ejercen las atribuciones de apoderados en
      común.

    • 2) Ejercicio separado: el apoderamiento se
      encuentra dividido teniendo cada uno de los designados
      funciones específicas.

    • 3) Ejercicio alternativo: no hay apoderado en
      común, ni división de atribuciones, le caben
      las mismas y ejercen indistintamente.

    • 4) Ejercicio sucesivo: aceptan todos el mandato
      pero para ejercerlo uno a falta del otro.

    • El art. 1900 del código civil
      establece:"cuando han sido nombrados para funcionar
      todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podrá el
      mandato ser aceptado separadamente".

    Responsabilidad de los
    mandatarios

    • En materia de responsabilidad rige el principio de
      que cada uno de los mandatarios solo responde de las faltas
      de cada uno de ellos, salvo que expresamente se haya pactado
      la solidaridad (art. 1920).

    • Cuando se pactase la solidaridad (art. 1921) cada
      mandatario por todas las consecuencias de la
      inejecución del mandato, salvo de aquellos actos del
      mandatario que excedan del límite del
      mandato.

    Obligaciones del mandatario

    Ejecución del mandato:

    • El mandatario está obligado a partir de la
      aceptación del contrato (art. 1904).

    • La principal obligación del mandatario es
      ejecutar la conforme la instrucciones dadas, con la mayor
      diligencia y sabiduría (art. 1905). Esto no obsta a
      que la ejecución más ventajosa para el mandante
      sea el cumplimiento del contrato (art. 1906). Así
      mismo el art. 1907 prevé el supuesto de ejercicio del
      mandato con consecuencias manifiestamente dañosas para
      el mandante. En cuyo caso su obligación será de
      abstención.

    Rendición de cuentas

    • El art. 1909 del código civil
      establece:"el mandatario está obligado a dar
      cuenta de sus operaciones, y a entregar al mandante cuando
      haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se
      debiese al mandante".

    Responsabilidad

    • Responde por los daños y perjuicios que se
      ocasionaren al mandante por la inejecución total o
      parcial del mandato.

    Obligaciones del mandante

    • Proporcionar al mandatario los medios necesarios
      para ejecutar el mandato.

    • Indemnización de pérdidas.

    • Liberar al mandatario (se da en el supuesto del
      mandato oculto)

    • Pagar la retribución: es el mandato oneroso.
      El mandatario cuenta con el derecho de retribución,
      aun cuando el negocio no resultare exitoso.

    Efectos con relaciona terceros

    • En la ejecución del mandato, el mandatario
      contratar con terceros, cuando el mandato es representativo y
      el acto se ejecuta dentro de lo estipulado el él, se
      reputa celebrado por el mandante, para todos sus efectos. Si
      los actos fueron realizados excediendo los limites del
      mandato carecen de efecto salvo que el negocio resultare mas
      ventajoso, o que el mandatario se hiciese cargo, o bien que
      se trate de un mandato aparente, en cuyo caso se
      entenderá a la protección de los terceros,
      haciendo que responda el mandante.

    • Si el mandatario no tuviera poderes suficientes
      será responsable personalmente si el tercero ignorase
      de sus atribuciones (art. 1933)

    • La ratificación del mandante convalida el
      acto.

    Sustitución del mandato (art.
    1924)

    • El ejercicio del poder es personal. Pero en
      principio toda sustitución es valida (art. 1924),
      salvo que haya prohibición expresa acordada por las
      partes.

    • Si la sustitución no fuese prevista, el
      mandatario responde por todos los hechos del sustituto e
      incluso de su insolvencia

    • Si fue prevista, pero sin indicación del
      sustituto, el mandatario responde sólo si
      eligió una persona insolvente o incapaz.

    • Si fue prevista y hay indicación del
      sustituto, el mandatario carece de toda
      responsabilidad.

    Extincion del mandato

    • Cesa por las siguientes causales:

    • Cumplimiento del negocio.

    • Expiración del plazo.

    • Revocación: el art. 1970 permite al mandante
      anular el mandato en cualquier momento sin necesidad de justa
      causa. La revocación puede ser expresa o
      tácita, según se nombre a otro mandatario o
      intervenga personalmente el mandante (art. 1971/2)

    El art. 1977 dispone que el mandato pueda ser
    irrevocable siempre que sea para negocios especiales limitado en
    el tiempo y en razón de un interés legítimo
    o de un tercero. Sólo podrá revocarse por justa
    causa.

    • Renuncia del mandatario: según el art. 1978
      el mandatario puede renunciar a su mandato en cualquier
      momento, dando aviso al mandante, pero si lo hace en tiempo
      indebido, sin causa suficiente, deberá pagar los
      daños y perjuicios que correspondan. De todos modos
      deberá continuar con su gestión hasta tanto el
      mandante pueda suplirlo (art. 1979).

    • Fallecimiento de una de las partes.

    • Incapacidad sobreviniente de una de las
      partes.

    Renta
    vitalicia

    Concepto

    • El art. 2070 del código civil establece:
      "habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando
      alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en
      dinero, mueble inmueble que otro le da, se obliga hacia una o
      muchas personas apagarles una renta anual durante la vida de
      uno o muchos individuos, designados en el
      contrato."

    Caracteristicas propias

    • Que nazca para el deudor la obligación de
      pagar periódicamente la renta establecida por las
      partes.

    • Que dicha obligación se prolongue durante
      todo el tiempo que dure la vida de la persona en cabeza de
      quien se constituyo la renta.

    • Que el dador entregue en propiedad al deudor un
      capital, que podrá consistir en una suma de dinero u
      otros bienes muebles o inmuebles.

    Partes

    • Las partes que celebran este contrato son
      únicamente dos: el dador y el deudor, que es el
      obligado al pago de la renta.

    • Pero para su formación es necesario,
      además, que las partes designen:

    • a) Beneficiario, es decir, la persona a quien
      el deudor deberá pagarle la renta.

    • b) Cabeza de la renta, o sea, aquella persona
      cuya vida fijara el término de duración de la
      presentación a cargo del deudor.

    Beneficiario

    • El beneficiario puede ser un tercero.

    • El mismo constituyente.

    • Se puede designar solamente una persona beneficiaria
      de la renta.

    • Los beneficiarios pueden ser 2 o mas
      personas.

    • De producirse la muerte de algunos de ellos, la ley
      establece que la renta cesa para el fallecido y los
      sobrevivientes solamente tendrá derecho a acrecer
      cuando así estuviera previsto en el
      contrato.

    Cabeza de la renta

    • Se puede tratar del dador.

    • Se puede tratar de un tercero.

    • Se puede tratar de un deudor.

    • Se puede designar 2 o mas personas. En éste
      supuesto, el deudor debe la renta por entero hasta la muerte
      de todos aquellos en cabeza de quien ésta fue
      constituida.

    Capacidad

    • El art. 2073 del código civil distingue dos
      supuestos:

    • a) Constitución de una renta vitalicia,
      entregando un capital en dinero, donde se requiere para el
      dador la capacidad exigida para hacer empréstitos y
      para el deudor la capacidad exigida para
      contraerlos.

    • b) Constitución de una renta vitalicia
      entregando un capital consistente en cosas muebles o in
      muebles, se requiere la capacidad para venderlos si se trata
      del constituyente y la capacidad para comprarlos si se trata
      del deudor.

    Forma

    • Tiene carácter formal, dado que la ley
      prescribe una forma determinada. El art. 2071 establece que
      deberá ser hecho por escritura pública, bajo
      pena de nulidad.

    • Al igual que el inc. 5° del art. 1184, que
      requiere la escritura publica para la constitución de
      renta vitalicia.

    Caracteres

    Unilateral: una vez celebrado el contrato, es solamente
    el deudor quien tendrá prestaciones a su cargo.

    Oneroso: una parte se obliga a entregar el capital y la
    otra la renta.

    Real: la entrega del capital por parte del constituyente
    responde al perfeccionamiento del contrato.

    Aleatorio: el deudor de una renta vitalicia queda
    obligado por todo el tiempo que dure la vida del cabeza de renta,
    acontecimiento éste que, por ser incierto, constituye el
    alea del contrato

    Típico

    Regulado por el código civil en los
    artículos 2070 al 2088

    Nominado

    De tracto sucesivo

    La obligación del deudor se prolonga mientras
    dure la vida del cabeza de la renta. Con el cual el cumplimiento
    es continuado, manteniéndose sus efectos en el
    tiempo.

    Nulidad del contrato

    • Será nulo el contrato cuando se hubiera
      constituido la renta en cabeza de una persona que no
      existía el día de la
      formación.

    • Será nulo el contrato cuando se hubiera
      constituido la renta en cabeza de una persona que,
      encontrándose enferma al momento de su
      celebración, muriera dentro de los 30 días
      siguientes o consecuencia de dicho mal.

    Obligaciones del deudor

    • Dar las seguridades prometidas. Si no cumple el
      acreedor puede demandar la resolución de contrato y la
      restitución del precio de la renta.

    • Pago de la renta durante todo el tiempo que dure la
      vida de quien fuera designado cabeza de renta.

    Extincion del contrato

    • Se extingue al producirse la muerte del
      cabeza.

    • Cuando sean dos o mas personas, cabeza de renta, la
      obligación del deudor se extingue una vez producida la
      muerte de todas ellas.

    • En el caso de que siendo la cabeza de renta un
      tercero, se produzca la muerte del beneficiario, la renta
      pasa a los herederos de éste y deberá pagarse
      hasta la muerte del cabeza de renta.

    • En caso de anularse el supuesto beneficiario, la
      renta pasa al dador.

    • Se pueden poner más cabezas. Pero menor
      será la renta. Las partes van a convenir la cuota y
      los pormenores que hacen el beneficio de cada uno de
      ellos.

    • El pacto comisorio tácito no es de
      aplicación para el contrato oneroso de renta
      vitalicia.

    • Como es oneroso hay 2 garantías,
      evicción y vicios redhibitorios.

    Depósito

    Concepto: habrá depósito cuando una de las
    partes (depositario) guarde gratuitamente una cosa mueble
    ó inmueble que la otra parte (depositante) le
    confíe, restituyéndole la misma cosa en
    idénticas condiciones, luego de transcurrido un
    plazo.

    Partes: depositante (entrega la cosa)

    Depositario (recibe la cosa y la conserva)

    Caracteres: es un contrato gratuito, unilateral, real,
    tipico, conmutativo, no formal.

    Capacidad: ambas partes, deben tener capacidad para
    contratar.

    Modalidades: el depósito voluntario, cuando el
    depositante elige libremente al depositario. Puede ser regular,
    si el depositario solo adquiere la tenencia de la cosa, sin poder
    usarla. O puede ser irregular, si adquiere la propiedad de la
    cosa, pudiendo usarla.

    Por otro lado, el depósito es necesario, cuando
    el depositante no elige libremente al depositario.

    Obligaciones del depositario: si el depósito es
    regular, conservar la cosa, guardar secreto sobre la cosa
    depositada, no usar la cosa, restituir la cosa.

    Si el depósito es irregular, su obligación
    es restituir la cosa.

    Las obligaciones del depositante son: reembolsar gastos
    del depositario, indemnizar si hubo perjuicios al depositario x
    la cosa depositada, pagar la remuneración si se hubiere
    pactado, recibir la cosa.

    Extinción: si es por tiempo determinado, al
    vencimiento del plazo. Si es indeterminado, cuando cualquiera de
    las partes lo quisiese.

    Se extingue por pérdida de la cosa, solo en el
    depósito regular

    Si el depositante vendiera la cosa.

    Las diferencias del depósito comercial con el
    civil son:

    El depósito comercial es siempre
    oneroso

    Debe ser sobre cosas muebles

    Una de las partes debe ser comerciante

    El depósito debe nacer de un acto de
    comercio

    Fideicomiso

    Concepto

    Es un contrato mediante el cual el fiduciante le
    transmite la propiedad fiduciaria de bienes (derechos y cosas) a
    otra persona, física o jurídica, llamado
    fiduciario, para que al fin de un cierto tiempo o advenimiento de
    una condición, ambas resolutorias, el fiduciario transmita
    la plena propiedad de los bienes al fiduciante, al beneficiario o
    al fideicomisario del fideicomiso.

    Caracteres: contrato bilateral, oneroso y tipico

    El fiduciante

    Es el propietario pleno de la cosa que se transmite en
    fiducia, es aquel que entrega el bien y establece la
    restricción, es quien constituye el negocio.

    Puede asimismo ser beneficiario con la percepción
    de la renta; o el fideicomisario con la reversión del
    dominio, o con ambos beneficios integrados,

    Por lo tanto fiduciante, beneficiario y fideicomisario,
    pueden ser el mismo sujeto.

    El fiduciario

    Es el que adquiere el bien, y se compromete a
    administrar y disponer de él en la forma impuesta por el
    fiduciante.

    Adquiere sobre la cosa un derecho real de dominio
    imperfecto, subordinado al cumplimiento de un plazo o
    cumplimiento de una condición resolutoria.

    Desde el punto de vista formal la cosa es entregada en
    plena propiedad conforme la teoría del título y el
    modo.

    Se le hace entrega de la cosa con escritura traslativa
    de dominio pero para beneficio de otro. El único
    interés jurídico y económico del fiduciario
    es la comisión que recibe por su encargo.

    El fiduciario no es empresario, no lo hace en beneficio
    propio, sólo tiene la propiedad formal, la propiedad real,
    la tiene el fiduciante, el beneficiario o el
    fideicomisario.

    El beneficiario

    En ocasiones coincide con el fideicomisario, es aquel
    que recibe los beneficios derivados de cumplimiento del
    encargo.

    El fideicomisario

    Es quien adquiere al final del encargo el dominio pleno
    de los bienes fideicomitidos.

    Es destinatario final de los bienes.

    Para que nazca el contrato de fideicomiso debe reunirse
    la voluntad de 2 personas: el fiduciante, que transmite los
    bienes, y el fiduciario que los recibe.

    Ley 24.441

    Según el art. 2°: el contrato deberá
    individualizar al beneficiario, que podrá ser un sujeto o
    más, sea una persona física o jurídica, que
    podrá o no existir al tiempo de la celebración del
    convenio. En tal caso deberán constar los datos que
    permitan su individualización futura.

    La ley también prevé designar
    beneficiarios sustitutos para el caso de no-aceptación,
    renuncia o muerte; sustitución que se realizara en el
    siguiente orden:

    • 1) Beneficiarios sustitutos previstos en el
      contrato.

    • 2) Fideicomisario.

    • 3) Fiduciante.

    Para ser beneficiario se necesita no ser fiduciario,
    para evitar que a través de maniobras el fiduciario se
    quede con los bienes.

    En el contrato se debe determinar cuales son las
    facultades del fiduciario (en la practica no puede hacer
    nada)

    El fiduciario está sujeto a las obligaciones
    impuestas por la ley o la convención y debe cumplir con la
    prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que
    actúa sobre la base de confianza depositada en él
    (art. 6°).

    Está obligado a rendir cuentas a los
    beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año.
    (art. 7°)

    El fiduciario, más que un titular de dominio, es
    un administrador de bienes ajenos, con derecho a
    remuneración.

    Patrimonio de afectacion

    Los bienes fideicomitidos forman un patrimonio de
    afectación.

    El patrimonio de afectación es un patrimonio
    aislado, pero en realidad técnicamente son del
    fiduciario.

    El art. 14 de la ley 24.441 dice: los bienes
    fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio
    del fiduciario y del fiduciante, como consecuencia de ello, los
    bienes fideicomitidos quedaran exentos de la acción
    singular (individual o colectiva, concurso, quiebra o
    liquidación) de los acreedores del fiduciario.

    La ley (art. 14°) también limita la
    responsabilidad del fiduciario emergente del art. 1113, por los
    daños que deriven del riesgo o vicio de la cosa
    fideicomitida, al valor de ésta última.

    Por ejemplo: si un automóvil es transmitido
    fiduciariamente y posteriormente causa daños en un
    accidente de transito, el titular fiduciario responderá
    sólo con la cosa transmitida, y no con el resto de sus
    bienes.

    El art. 15 impide expresamente a los acreedores del
    fiduciante agredir el patrimonio fideicomitido, salvo el supuesto
    de fraude.

    El art. 16 se refiere a las obligaciones
    contraídas en la ejecución del fideicomiso
    serán satisfechas con los bienes fideicomitidos, previendo
    para el caso de insuficiencia un especial sistema de
    liquidación extrajudicial.

    El art. 17 faculta al fiduciario a gravar o disponer los
    bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del
    fideicomiso, sin necesidad de contar para ello con el
    consentimiento del fiduciante o beneficiario, salvo pacto en
    contrario.

    Es decir, se exigen dos condiciones para que el titular
    fiduciario pueda disponer o gravar los bienes
    fideicomitidos:

    • 1) Que tales actos sean requeridos por los
      fines del fideicomiso.

    • 2) Que en caso de haber pactado, se
      reúna la conformidad del fiduciante o del
      beneficiario.

    Cuando se trate de bienes registrables, los registros
    correspondientes deberán tomar razón de la
    transferencia de la propiedad a nombre del fiduciario.

    En sintesis

    El titular fiduciario ejerce su derecho en beneficio de
    otro sujeto, lo que constituye una obligación de
    hacer.

    El fiduciario recibe una retribución por su
    labor.

    El sujeto fiduciario debe afectar los bienes al destino
    predeterminado en el convenio.

    También deberá rendir cuentas al menos una
    vez al año.

    Los bienes no ingresan al patrimonio personal del
    fiduciario, ni puede adquirirlo para sí.

    El propietario fiduciario es un administrador, realiza
    sus operaciones en nombre propio y en interés
    ajeno.

    Modo de constitución

    El dominio fiduciario puede nacer de un contrato o de un
    testamento.

    El contrato debera contener

    La individualización de los bienes objeto del
    contrato, y de no ser posible constara la descripción de
    los requisitos y características que deberán reunir
    tales bienes.

    La determinación del modo en que otros bienes
    podrán ser incorporados al fideicomiso

    El plazo o condición a que se sujeta el dominio
    fiduciario, no pudiendo nunca durar mas de 30 años desde
    la construcción, excepto en el caso en que el beneficiario
    fuera incapaz, en el que la duración podrá
    extenderse hasta la muerte o cese de la incapacidad.

    El destino de los bienes a la finalización del
    fideicomiso.

    • Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo
      de sustituirlo si cesan.

    Modalidades del fideicomiso

    Fideicomiso de credito en garantia

    La cesión fiduciaria en garantía se da
    cuando el deudor cede a su acreedor derechos que a su vez tiene
    contra un tercero para garantizar al pago de su propia
    deuda.

    En la cesión en garantía esto
    ocurriría si se prenda el crédito. B se queda con
    el crédito que tiene a con c.

    Ésta es la cesión de un crédito en
    garantía. El cesionario no es propietario legal del
    crédito, es simple tenedor del mismo hasta su
    vencimiento.

    Diferencia entre el fideicomiso de crédito y la
    cesión de un crédito en garantía, es que el
    cesionario de un crédito en garantía no es
    propietario de su crédito, el fiduciario
    sí.

    Contratos de
    consumo

    Son contratos que realiza toda persona
    física ó jurídica, por la que adquiere
    bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa como destinatario
    final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
    social.

    Sus características, funcionamiento
    y protección de consumidores y usuarios, están
    regulados por la ley 24240 y su reforma de ley 25361 – ley de
    defensa del consumidor

    El consumidor o usuario debe adquirir el
    bien o servicio, como consumidor final, no para integrarlo en un
    proceso de producción, transformación ó
    comercialización.

    Frente al consumidor y usuario están
    los proveedores, que conforme art 2 ldc, son las personas
    físicas ó jurídicas, públicas o
    privadas, que aun ocasionalmente realizan las tareas inherentes a
    una cadena de producción y comercialización,
    destinada a consumidores o usuarios finales.

    Los actos protegidos son actos de consumo,
    que implican cualquier vínculo jurídico entre
    proveedor y consumidor o usuario. Por ej.: adquisición o
    locación de cosas muebles, servicios públicos,
    adquisición de inmuebles, tiempos compartidos, clubes de
    campo, cementerios privados, contratos de adhesión para
    ahorro, etc.

    También se protege las operaciones
    que vinculan cosas usadas, deficientes ó reconstituidas,
    ya que la ley dispone que tal circunstancia deba estar claramente
    indicada en forma precisa y notoria (art. 9).

    La ldc se ocupa en los artículos 37
    a 39, de la protección de consumidores ó usuarios,
    frente a lo que la ley llama términos abusivos y
    cláusulas ineficaces,
    determinando que tipo de
    cláusulas se tendrán por no convenidas y
    procederá la declaración judicial de
    nulidad.

    • a) Las que desnaturalicen las
      obligaciones a cargo de la empresa ó limiten su
      responsabilidad por daños (dispensas de dolo ó
      culpa grave, no responsabilidad por evicción ó
      vicios, renuncia del adherente a la teoría de la
      imprevisión, etc.)

    • b) Que signifiquen renuncia
      ó restricción de los derechos del consumidor
      ó amplíen los de la otra parte (autorizar al
      proveedor a modificar unilateralmente las condiciones,
      acortar plazos de prescripción, interpretación
      unilateral del contrato)

    • c) Que contengan cualquier
      precepto que invierta la carga de la prueba en perjuicio del
      consumidor.

    La interpretación del contrato se
    hará siempre en el sentido más favorable al
    consumidor. Si hay dudas sobre el alcance de la obligación
    se estará por la menos gravosa.

    En los contratos hechos en formularios pre
    impresos, si hay discordancia entre lo impreso y lo manuscrito,
    se estará a esto último. Y en caso de
    cláusulas generales y particulares, ante la duda, se
    estará por las particulares.

    La autoridad de aplicación de la
    ley, es la secretaría de comercio interior.

    La prescripción de las acciones
    administrativas, judiciales y sanciones de la ley, prescriben a
    los 3 años. Si otras leyes fijan otros plazos, se
    estará siempre al más favorable al consumidor o
    usuario. A partir de la ley 26361, las acciones judiciales,
    individuales ó colectivas, gozan del beneficio de justicia
    gratuita.

    Locación de
    servicios

    El artículo 1623 cc establece que la
    locación de servicios, es un contrato consensual, aunque
    el servicio constituya la entrega de una cosa. Tiene lugar cuando
    una parte se compromete a prestar un servicio y la otra a pagarle
    un precio en dinero. Los efectos son juzgados por el
    código, conforme las obligaciones de hacer.

    Por lo tanto es un contrato consensual,
    conmutativo, oneroso, tipico, bilateral, no formal.

    Debe diferenciarse claramente del contrato
    de trabajo, ya que la locación de servicios se rige por la
    autonomía de la voluntad, las partes se encuentran en pie
    de igualdad y el precio se fija libremente. En cambio, en el de
    trabajo, la autonomía de la voluntad, está limitada
    por el orden público laboral, el trabajador se encuentra
    en relación de dependencia con su empleador, la ley fija
    salario mínimo y móvil y el trabajador cumple
    horario y se halla bajo directivas del empleador.

    Para este contrato se requiere capacidad para
    administración de bienes

    La obligación del locatario es pagar el precio y
    la del locador, cumplir la tarea en tiempo propio y de acuerdo a
    lo que fue intención de las partes. El incumplimiento se
    resolverá en ejecución por tercero ó pago de
    daños y perjuicios, cuando la ejecución forzosa
    implicara violencia en la persona del locador.

    Fianza

    Habrá contrato de fianza, cuando una
    de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero,
    y el acreedor de ese tercero aceptase la obligación
    accesoria (1986 cc).

    Partes: fiador y acreedor (el deudor no es
    parte). Se requiere solo acuerdo del acreedor, salvo en fianza
    legal ó judicial.

    Caracteres: contrato unilateral,
    consensual, gratuito, accesorio, subsidiario, tipico.

    Hay distintas situaciones en la
    fianza

    Fianza simple: el fiador goza de los
    beneficios de excusión y división. La
    excusión es el derecho del fiador a que primero se
    ejecuten bienes del deudor principal, división es el
    derecho de que se prorratee la deuda entre todos los
    fiadores.

    Fianza solidaria: el fiador no goza de
    excusión ó división. El acreedor puede
    demandar a cualquiera por el total de la deuda. La fianza
    comercial es siempre solidaria.

    Principal pagador: no es un fiador, es un
    codeudor solidario (2005 cc).

    Hay distintas clases de fianza:
    convencional la que se acuerda entre fiador y acreedor. Legal y
    judicial, se requiere por imposición de la ley o los
    jueces y no requiere aceptación del acreedor.

    La fianza es no formal, pero para su prueba
    se requiere el testimonio escrito.

    Para ser fiador, se requiere capacidad para
    contratar y por lo tanto no pueden ser fiadores los del
    artículo 1160 y los casos especiales del 2011.

    Todas las obligaciones de cualquier tipo
    pueden ser afianzadas.

    Efectos de la fianza:

    Entre fiador y acreedor: intentada la
    acción contra el fiador este puede oponer beneficio de
    excusión, beneficio de división si hay otros
    fiadores y oponer todas las excepciones propias y las que
    correspondan al deudor principal.

    Entre fiador y deudor: antes del pago,
    puede el fiador tomar medidas precautorias, como
    exoneración de la fianza, a los 5 años ó
    pedir embargo de bienes del deudor. Después del pago,
    puede subrogarse en los derechos del acreedor y reclamar
    restitución de lo pagado al deudor

    Entre cofiadores: si alguno paga el total
    de la fianza, se subroga en los derechos del acreedor para pedir
    a cada cofiador el reembolso de su parte.

    Extinción de la fianza: por
    vía de consecuencia es cuando se extingue la
    obligación principal por algún medio cancelatorio y
    también por prescripción.

    Por vía directa, si sobre ella se
    producen algunas de las causas que extinguen las obligaciones en
    general.

    Mutuo o
    préstamo de consumo

    Concepto. Habrá mutuo o
    empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra
    una cantidad de cosas que esta última está
    autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo
    convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
    La cosa objeto de este contrato debe ser consumible, o fungible
    aunque no sea consumible.

    Forma. El mutuo no requiere formalidad
    alguna; puede ser contratado incluso verbalmente. Si se ha
    celebrado por escrito, no se requiere doble ejemplar, ya que esta
    formalidad no es exigida cuando una de las partes llenare todas
    sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato, que es
    precisamente lo que ocurre en el mutuo, en el que el mutuante
    entrega en dicho momento el capital.

    Caracteres:

    • a) Es un contrato unilateral,
      porque entregada la cosa en el momento de la
      celebración del acto, ya no quedan obligaciones
      pendientes de cumplimiento sino para el mutuario. Otros
      autores sostienen que es un contrato bilateral imperfecto,
      porque el prestamista sigue obligado a no reclamar la
      restitución de la cosa durante el plazo convenido.
      También algunos consideran este contrato como
      bilateral, porque supone para el prestamista la
      obligación de entregar la cosa y para el mutuario la
      de restituirla en su momento y, eventualmente, la de pagar
      intereses.

    • b) Puede ser gratuito u oneroso;
      en defecto de convenio sobre el punto se lo presume
      gratuito.

    • c) Es un contrato real que
      sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, entrega
      que puede ser real o ficticia, como ocurre cuando ya la cosa
      se encuentra en poder del mutuario por un título
      distinto y las partes convienen en transformar en mutuo la
      obligación de restitución pendiente.

    Comparación con otros
    contratos.

    • a) Con el comodato. Dijimos ya que
      la diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa
      prestada: en el mutuo la cosa es necesariamente consumible o
      fungible; en el comodato debe ser no consumible y no
      fungible. De esta diferencia esencial surgen las siguientes:
      1) en el mutuo, hay transferencia de la propiedad de la cosa;
      en el comodato no; 2) los riesgos de la cosa, puesto que
      están a cargo del propietario, recaen en el mutuo en
      el que recibió el préstamo y en el comodato en
      el que lo hizo. 3) el mutuo puede ser gratuito u oneroso, en
      tanto que el comodato es siempre gratuito; desde que se paga
      algo por el uso de la cosa, el contrato se convierte en
      locación; 4) en el mutuo, el cumplimiento del plazo
      está sujeto a reglas más rigurosas que en el
      comodato, en el cual el prestamista tiene derecho a pedir la
      restitución de la cosa aun antes del plazo si le
      sobreviene alguna necesidad imprevista y urgente.

    • b) Con la locación. Si el
      mutuo es gratuito, toda confusión es imposible, ya que
      la locación es siempre onerosa; si el mutuo es
      oneroso, la significación económica de ambos
      contratos tiende a aproximarse, porque en el espíritu
      de las partes cualquiera de ellos se presenta como compromiso
      de entregar una cosa con facultad de usarla a cambio de un
      precio en dinero que por lo general se paga
      periódicamente. La diferencia esencial reside en la
      naturaleza de la cosa sobre la cual recae el contrato: las
      cosas fungibles o consumibles no pueden ser dadas en
      locación.

    • c) Con la sociedad. La posibilidad
      de confusión entre ambos contratos, tan
      disímiles por su naturaleza, se presenta cuando una
      persona facilita dinero a otra con destino a un negocio
      social. ¿hay aporte a la sociedad o préstamo a
      los socios? El elemento de juicio que permite hacer la
      distinción es el siguiente: si el que entrega el
      dinero no participa de las pérdidas y se le asegura el
      reintegro de su capital contra todo evento, hay
      préstamo y no sociedad.

    • d) Con la compraventa. La
      similitud estaría únicamente para los casos en
      que la compraventa con pacto de retroventa en realidad,
      encubra un préstamo con intereses usuarios donde se
      garantice al prestamista de ese modo, el cumplimiento de lo
      acordado (en realidad ofrece mayores garantías la
      constitución de garantía
      hipotecaria).

    • e) Con el depósito
      irregular. Son muy similares, pero aún pueden
      señalarse algunas diferencias importantes: 1) el
      depósito se celebra principalmente en interés
      del depositante, el préstamo principalmente en
      interés del que lo recibe; 2) es verdad que si el
      préstamo y el depósito son onerosos,
      también el depositario y el prestamista tienen
      interés en el contrato; pero en el depósito, el
      que paga la retribución es el que entrega la cosa, en
      tanto que en el préstamo es el que la recibe; 3) el
      depositante puede exigir en cualquier momento la
      restitución de la cosa, en tanto que el prestamista
      tiene que atenerse a los plazos contractuales.

    Derechos y obligaciones de las
    partes.

    Mutuante. Entrega de la cosa: se cumple
    simultáneamente con la celebración del acto, (se
    cumple después en la promesa de empréstito). La
    entrega puede ser real o ficta, cuando la cosa se encontraba en
    poder del mutuario por otro título. La entrega de la cosa
    significa la transferencia del dominio.

    El mutuante responde por los vicios ocultos
    de la cosa y por su mala calidad.

    Mutuario. Obligación de
    restitución: el mutuario debe devolver al prestamista en
    término convenido, una cantidad igual de cosas de la misma
    especie y calidad que la prestada, no pudiendo eximirse de
    hacerlo con pretexto de que la cosa se perdió por fuerza
    mayor, ya que con la transmisión de la propiedad pasaron a
    él los riesgos de la cosa. Si no fuera posible la
    restitución de igual cantidad y calidad, el mutuario
    deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida
    calculado por el que la cosa tenía en el lugar y fecha de
    restitución.

    La restitución debe hacerse en el
    plazo convenido. En el mutuo oneroso el plazo acordado se presume
    convenido en beneficio de ambas partes, salvo pacto en contrario.
    Si es gratuito se presume en beneficio del mutuario quien
    podrá restituir el capital antes de su vencimiento. Si el
    contrato no tiene plazo de restitución el plazo es
    indeterminado y el mutuante puede demandar en cualquier momento
    la restitución.

    Recibir intereses adelantados de los
    préstamos en dinero importa concesión tácita
    de plazo, y el plazo se entiende entonces prorrogado por todo el
    tiempo cubierto por los intereses.

    Aparcerías
    rurales

    Concepto. Habrá aparcería
    cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra animales
    o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales,
    enseres o elementos de trabajo, para la explotación
    agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el
    objeto de repartirse los frutos. En esta definición se
    comprenden los dos tipos de aparcería: pecuaria y
    agrícola. En la primera, el dador entrega animales de su
    propiedad al cuidado del aparcero, quien puede trabajar en campo
    cedido por el dador (que es lo más frecuente) o en el suyo
    propio. Como es natural, esa circunstancia influye
    sustancialmente en la proporción en que las partes se
    reparten los productos. En la aparcería agrícola el
    dador se obliga siempre a entregar la tierra y, además,
    contribuye con elementos y enseres de trabajo. A diferencia del
    arrendamiento, la aparcería es un verdadero contrato de
    sociedad, en el que las partes participan no sólo en las
    ganancias sino también en las pérdidas.

    Reglas especiales sobre aparcerías
    agrícolas

    Distribución de los frutos. Las partes pueden
    convenir libremente la proporción en que los frutos se
    distribuyen entre dador y aparcero.

    Ninguna de las partes podrá disponer de los
    frutos que le correspondan sin antes haberse hecho la
    distribución, salvo autorización expresa de la otra
    parte

    Forma de retribución. Es de la esencia de la
    aparcería la participación de ambas partes en el
    producido de la explotación. Por ello se prohíbe
    convenir como retribución el pago de una cantidad fija de
    frutos o su equivalente en dinero. Hay que notar, sin embargo,
    que el contrato no sería nulo, sino que simplemente no
    sería aparcería. Si es el trabajador el que promete
    al propietario sólo una suma de dinero fija o su
    equivalente en frutos, el contrato será de arrendamiento;
    si es el propietario el que pone todos los elementos de trabajo y
    contrata con una persona el trabajo, ésta será
    peón, encargado o trabajador a sueldo, protegido por las
    leyes especiales del trabajador rural.

    Vivienda, huerta y pastoreo. El aparcero tendrá
    derecho a destinar sin compensación alguna para el dador,
    una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y
    huerta, en las proporciones que determine la
    reglamentación según las necesidades de las
    distintas zonas agroecológicas del país.

    Disposiciones especiales sobre aparcería
    pecuaria

    Porcentaje de distribución de los productos. El
    porcentaje de distribución de los productos será
    establecido en el contrato; en su defecto se estará a los
    usos locales. Si no hubiera estipulación sobre el punto y
    los usos fueran variables, los productos se repartirán por
    partes iguales si el dador solamente hubiera entregado animales,
    es decir, si ellos se cuidan en campos proporcionados por el
    trabajador aparcero.

    Pérdida de animales. El aparcero sólo
    responderá de las pérdidas de animales que le sean
    imputables. No responderá por tanto, de las originadas en
    caso fortuito o fuerza mayor ni de las provenientes de muerte
    natural, pero aun en estos casos debe dar cuenta de los despojos
    aprovechables tales como cueros, lanas,
    etcétera.

    Disposición del plantel y sus productos. Salvo
    estipulación en contrario, ninguna de las partes
    podrá disponer de los animales dados en aparcería o
    de los frutos y productos de ellos. Pero el aparcero no
    podría negarse a que el dador enajene los animales: a) si
    la venta se realiza con la condición de que el comprador
    continuará el contrato; casi siempre la persona del dador
    es indiferente y el aparcero incurriría en abuso si se
    opusiera a la venta; sin embargo, en caso de que el dador venda
    los animales, el aparcero tiene derecho a poner fin al contrato
    sin responsabilidad alguna de su parte; b) si el dador enajena
    los animales como un acto de buena administración, como
    ocurre por ejemplo, con los animales viejos. Empero, en este caso
    el dador está obligado a reemplazar los animales viejos
    por igual número de productos, de modo de mantener
    invariable el plantel.

    Contratos aleatorios
    de
    juego y apuesta

    Los contratos son aleatorios, cuando las
    ventajas ó sacrificios, para ambas partes ó alguna
    de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

    Contratos de juego: cuando dos o más
    personas, entregándose al juego se obliguen a pagar al que
    ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado.

    Contratos de apuesta: cuando dos personas
    que son de una opinión contraria sobre cualquier materia,
    conviniesen en que aquella cuya opinión resulte fundada,
    recibirá de la otra, una suma de dinero o cualquier otro
    objeto determinado.

    Juegos y apuestas se dividen en tutelados,
    tolerados y prohibidos

    Tutelados: se rigen por el estado y sus
    normas específicas. Generan obligaciones civiles para su
    pago.

    Tolerados: aquellos que no fueron
    autorizados expresamente, pero tampoco prohibidos. Generan
    obligaciones naturales. Si bien una obligación natural
    puede novarse en una civil, las deudas de juego no admiten
    novación.

    Prohibidos: aquellos que fueron prohibidos
    expresamente. El ganador no puede reclamar el pago y el perdedor
    que pagó, no puede reclamar devolución.

     

     

    Autor:

    Fernanda Dominguez

     

    Partes: 1, 2
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