b) Es un contrato gratuito. Que el
comodante no pueda recibir retribución sin
desnaturalizar el contrato, no significa que deba
necesariamente carecer de todo interés en él.
Así, por ejemplo, quien presta su casa durante un
viaje a europa a unos amigos, puede tener interés en
que se la vigilen, impidiendo daños o robos; en
cambio, no hay comodato si el que recibe el uso de la cosa se
compromete a prestar determinados servicios que tienen el
carácter de retribución.
c) Es un contrato celebrado
intuitu personae.
d) Se discute si es unilateral,
bilateral imperfecto o bilateral. Por nuestra parte adherimos
a la última opinión, puesto que ambas partes
resultan obligadas: el comodante a permitir el uso de la cosa
por el tiempo pactado; el comodatario o cuidarla y devolverla
en su momento.
Obligaciones del comodante.
Obligación de permitir el uso de
la cosa durante el tiempo convenido.Responsabilidad por vicios o defectos
ocultos de la cosa.Obligación de pagar los gastos
extraordinarios.
Derechos y obligaciones del
comodatario
Tiene derecho de uso de la cosa, no de sus
frutos y acrecimientos, salvo estipulación en
contrario.
Obligación de conservar y cuidar la
cosa prestada.
No debe responder de los daños
sufridos por la cosa como consecuencia del solo uso de ella
conforme a su destino y naturaleza. Siempre que el mismo sea
cuidadoso y diligente, porque quien recibe el beneficio de un
préstamo, debe ser especialmente escrupuloso en el cuidado
de la cosa.
No es responsable si el deterioro se
origina en la calidad, vicio o defecto de la cosa.
Los deterioros sufridos por la cosa por
culpa del comodatario obligan a éste a resarcir al
dueño todos los daños y perjuicios
sufridos.
Concluido el comodato, el comodante debe
restituir la cosa al comodatario, con todos sus frutos y
accesiones.
Donación
Concepto y definicion
El art. 1789 del código civil establece:
"habrá donación, cuando una persona por un acto
entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra,
la propiedad de una cosa"
Obligaciones emergentes
Obligaciones del donante
Obligación de entregar la
cosa:
El contrato de donación es un contrato creditorio
que genera la obligación de dar al donante.
El art. 1833 del código civil establece: "el
donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada,
queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella
desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin
embargo considerado como poseedor de mala fe".
Si la cosa en manos del donante o sus herederos
hubiese perecido, el donatario tiene derecho a pedir su
precio.
Responsabilidad por
evicción:
– como principio general el donante no es
responsable por la evicción, salvo que haya habido mala fe
o se pacto en el contrato
Obligaciones del donatario
De prestación de
alimentos
De acuerdo a según la donación
sea:Gratuita: el art. 1837 del código civil
establece: "cuando la donación es sin cargo, el
donatario está obligado a prestar alimentos al donante
que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de
esta obligación devolviendo los bienes, o el valor de
ellos si los hubiese enajenado".
Si el donatario rehusa alimentos al donante incurre en
una causal de ingratitud, que es motivo de revocación de
la donación.(art. 1858 y 1862). Para ello es necesario que
el donante no tenga medios de subsistencia (art. 1837) ni
parientes en estado de suministrar los alimentos (art.
1862).
Con cargo: el art. 1838 del código civil
establece: "el donatario debe cumplir con los cargos que
el acto de la donación le hubiere impuesto en el
interés del donante, o de terceras personas". No
surge de este artículo otra obligación del
donatario que la de pagar solamente el cargo que le ha sido
impuesto.
De pagar las deudas del donante:
Rige este principio el art. 1839 que dice: que el
donatario no esta obligado a pagar las deudas del donante,
salvo pacto expreso.Esta condición debe cumplir los siguientes
requisitos: a) el pacto expreso debe serlo por la vía,
no de una obligación principal del contrato de
donación. B) esa obligación solo es concebible
en cuanto a las deudas existentes y no a las deudas
futuras.
Algunas clases de donaciones
Donación con cargo:
Llamamos donación con cargo a aquella que en el
contrato se le impone al donatario alguna actividad que puede
consistir o no en prestaciones apreciables en dinero. Cabe
señalar que la imposición del cargo habilita al
beneficiario a una acción para compeler judicialmente al
obligado (art. 560, 1829 y 1853)
Donación remuneratoria:
El art. 1882 del código civil establece: "las
donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa
de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en
dinero, y por los cuales éste podía pedir
judicialmente el pago al donante".
Por ejemplo: si b le presta un servicio a a, valuado en
$ 1.000.- y el mismo es factible de ser reclamado judicialmente
pueden suceder dos cosas:
1) Que b reclame el pago, a pague. Eso no seria
una donación remuneratoria, simplemente seria un
pago.2) Que b pudiendo reclamar el pago, decida no
hacerlo. En vista de esta voluntad de b, a decide donar un
bien en función de su actitud. Seria esta una
donación remuneratoria.
Donaciones mutuas:
El art. 1819: del código civil establece:
"las donaciones mutuas son aquellas que dos o más
personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo
acto".
Donaciones por causa de muerte:
Según el art. 1803 del código civil
establece: "no se reconocen otras donaciones por causa de
muerte, que las que se hacen bajo las condiciones
siguientes:
1) Que el donatario restituirá los
bienes donados, si el donante no falleciera en un lance
previsto;2) Que las cosas donadas se restituirán
al donante, si este sobreviviere al donatario".
Revocacion por inejecucion de las
cargas
Sujeto activo: según el art. 1852 la
acción compete solamente al donante y sus
herederos.
Sujeto pasivo: la acción se dirige contra el
donatario (art. 1851) que es quien asumió la carga. En
caso de fallecimiento de éste podrán ser sujetos
pasivos los herederos.
Requisitos de apertura: que el donatario o sus herederos
estén en mora.
Efectos de la revocacion: el donatario (o sus herederos)
deberán devolver los bienes donados en relación a
ese cargo, o bien el valor de los mismos.
Prescripcion de la acción: la revocación
se ejerce por vía judicial (art. 559). Parte de la
teoría sostiene que corresponde la prescripción
adquisitiva y parte la prescripción
liberatoria.
Revocacion por ingratitud
Sujeto activo: idem anterior
Sujeto pasivo: si la acción no ha sido intentada
en vida del donatario, no podrá serlo contra sus
herederos.
Requisitos de apertura: donatario atenta contra donante,
ó lo injuria ó no le pasa alimentos.
Efectos de la revocacion: idem anterior
Prescripcion de la acción: en caso de injuria, la
prescripción prescribe al año de hecha la misma, o
de conocida por el donante o sus herederos.
Mandato
Concepto
El art. 1869 del código civil establece:
"el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte
de a otra el poder, que ésta acepta, para
representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su
cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta
naturaleza".De la definición legal surgen 3 conceptos que
vulgarmente son tomados como sinónimos, pero que
importan 3 elementos diferentes
Mandato
Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado
mediante acuerdo de voluntades.
Poder:
Es el instrumento que formaliza el
contrato
Representación
Es la investidura otorgada por el mandante al
mandatario en virtud del contrato por ellos celebrado e
instrumentado en el poder.De la lectura al art. 1869, surge como requisito
indispensable la existencia de representación a fin de
que configure el mandato. Es esencialmente representativo. El
género es el instituto de representación, la
especie va a ser el contrato de mandato que se perfecciona
por el acuerdo de dos voluntades. Sin embargo esta idea ha
sido criticada por la doctrina, toda vez que es concebible
algún supuesto de mandato sin representación.
Es decir no es esencialmente representativo, como ser la
figura del mandato oculto. En el art. 1929, por el cual el
mandatario obra en nombre propio aunque por encargo del
mandante. Seria éste un acto simulado. El tercero
tendría acción contra el mandatario, salvo que
probase la existencia del mandato, en cuyo caso podrá
demandar al mandante.
Caracteres
Puede ser civil y comercial. El mandato civil se
presume gratuito, en cambio el mandato comercial
esencialmente oneroso (art. 222 código de comercio. La
comisión o porcentual pactado por ley, no por las
partes)Es consensual, oneroso o gratuito, y en tal sentido
será bilateral o unilateral; el carácter de
gratuito u oneroso esta previsto en el art. 1871 del
código civil establece: "el mandato puede ser
gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando
no se hubiere convenido que el mandatario perciba una
retribución por su trabajo. Presúmese que es
oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones
conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los
trabajos propios e la profesión lucrativa del
mandatario, o de su modo de vivir".
Es también no formal: el mandato puede ser
expreso o tácito, por instrumento público o
privado, por cartas misivas o incluso verbalmente (art. 1873). El
artículo 1874 se refiere al mandato tácito,
consistente en hechos positivos o incluso negativos del mandante
(inacción o silencio), o no impidiéndolo, pudiendo
hacerlo, cuando sabe que alguien esta haciendo algo en su nombre.
En cuanto a la libertad de formas establecidas en el art. 1873,
sufre una importante excepción en la letra del art. 1184,
inc. 7° ya que requiere escritura pública par otorgar
poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y
los poderes para administrar bienes.
Objeto del mandato
El art. 1889 del código civil establece:
"pueden ser objeto del mandato todos los actos
lícitos, susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación o extinción de
derechos". Esto es: solo un acto jurídico puede
ser objeto del mandato.El art. 1890 impone límites a este principio
general ya que no permite dar mandato para actos de
última voluntad, ni aquellos actos entre vivos que
prohíbe la ley en disposiciones especiales. A su vez
el art. 1891 se refiere al mandato de objeto imposible,
ilícito o inmoral, que en relación con el art.
953 no concede a acción alguna entre las partes salvo
la del mandatario contra el mandante cuando no supiera de la
ilicitud ni tuviere razón para saberlo.En cuanto al interés en otorgar al mandato,
este tema está previsto en la norma del art. 1892,
quien prohíbe otorgar el mandatario en exclusivo
interés del mandatario.
Extension
Podemos distinguir dos tipos de mandatos: los
generales y los especiales.El mandato concebido en términos generales no
comprende mas que actos de administración, tienden a
conservan el patrimonio de una persona.El poder especial comprende actos de
disposición, hay un desplazamiento en el patrimonio de
una persona.
Pluralidad de mandatarios
Nuestro código contempla la posibilidad de
nombrar más de un mandatario.Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado
más de dos mandatarios, entiéndese que el
nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los
nombrados. Esto siempre que las partes expresamente no hayan
pactado otra forma de ejercicio que puede ser:
1) Ejercicio conjunto: todos los mandatarios
ejercen las atribuciones de apoderados en
común.2) Ejercicio separado: el apoderamiento se
encuentra dividido teniendo cada uno de los designados
funciones específicas.3) Ejercicio alternativo: no hay apoderado en
común, ni división de atribuciones, le caben
las mismas y ejercen indistintamente.4) Ejercicio sucesivo: aceptan todos el mandato
pero para ejercerlo uno a falta del otro.
El art. 1900 del código civil
establece:"cuando han sido nombrados para funcionar
todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podrá el
mandato ser aceptado separadamente".
Responsabilidad de los
mandatarios
En materia de responsabilidad rige el principio de
que cada uno de los mandatarios solo responde de las faltas
de cada uno de ellos, salvo que expresamente se haya pactado
la solidaridad (art. 1920).Cuando se pactase la solidaridad (art. 1921) cada
mandatario por todas las consecuencias de la
inejecución del mandato, salvo de aquellos actos del
mandatario que excedan del límite del
mandato.
Obligaciones del mandatario
Ejecución del mandato:
El mandatario está obligado a partir de la
aceptación del contrato (art. 1904).La principal obligación del mandatario es
ejecutar la conforme la instrucciones dadas, con la mayor
diligencia y sabiduría (art. 1905). Esto no obsta a
que la ejecución más ventajosa para el mandante
sea el cumplimiento del contrato (art. 1906). Así
mismo el art. 1907 prevé el supuesto de ejercicio del
mandato con consecuencias manifiestamente dañosas para
el mandante. En cuyo caso su obligación será de
abstención.
Rendición de cuentas
El art. 1909 del código civil
establece:"el mandatario está obligado a dar
cuenta de sus operaciones, y a entregar al mandante cuando
haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se
debiese al mandante".
Responsabilidad
Responde por los daños y perjuicios que se
ocasionaren al mandante por la inejecución total o
parcial del mandato.
Obligaciones del mandante
Proporcionar al mandatario los medios necesarios
para ejecutar el mandato.Indemnización de pérdidas.
Liberar al mandatario (se da en el supuesto del
mandato oculto)Pagar la retribución: es el mandato oneroso.
El mandatario cuenta con el derecho de retribución,
aun cuando el negocio no resultare exitoso.
Efectos con relaciona terceros
En la ejecución del mandato, el mandatario
contratar con terceros, cuando el mandato es representativo y
el acto se ejecuta dentro de lo estipulado el él, se
reputa celebrado por el mandante, para todos sus efectos. Si
los actos fueron realizados excediendo los limites del
mandato carecen de efecto salvo que el negocio resultare mas
ventajoso, o que el mandatario se hiciese cargo, o bien que
se trate de un mandato aparente, en cuyo caso se
entenderá a la protección de los terceros,
haciendo que responda el mandante.Si el mandatario no tuviera poderes suficientes
será responsable personalmente si el tercero ignorase
de sus atribuciones (art. 1933)La ratificación del mandante convalida el
acto.
Sustitución del mandato (art.
1924)
El ejercicio del poder es personal. Pero en
principio toda sustitución es valida (art. 1924),
salvo que haya prohibición expresa acordada por las
partes.Si la sustitución no fuese prevista, el
mandatario responde por todos los hechos del sustituto e
incluso de su insolvenciaSi fue prevista, pero sin indicación del
sustituto, el mandatario responde sólo si
eligió una persona insolvente o incapaz.Si fue prevista y hay indicación del
sustituto, el mandatario carece de toda
responsabilidad.
Extincion del mandato
Cesa por las siguientes causales:
Cumplimiento del negocio.
Expiración del plazo.
Revocación: el art. 1970 permite al mandante
anular el mandato en cualquier momento sin necesidad de justa
causa. La revocación puede ser expresa o
tácita, según se nombre a otro mandatario o
intervenga personalmente el mandante (art. 1971/2)
El art. 1977 dispone que el mandato pueda ser
irrevocable siempre que sea para negocios especiales limitado en
el tiempo y en razón de un interés legítimo
o de un tercero. Sólo podrá revocarse por justa
causa.
Renuncia del mandatario: según el art. 1978
el mandatario puede renunciar a su mandato en cualquier
momento, dando aviso al mandante, pero si lo hace en tiempo
indebido, sin causa suficiente, deberá pagar los
daños y perjuicios que correspondan. De todos modos
deberá continuar con su gestión hasta tanto el
mandante pueda suplirlo (art. 1979).Fallecimiento de una de las partes.
Incapacidad sobreviniente de una de las
partes.
Renta
vitalicia
Concepto
El art. 2070 del código civil establece:
"habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando
alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en
dinero, mueble inmueble que otro le da, se obliga hacia una o
muchas personas apagarles una renta anual durante la vida de
uno o muchos individuos, designados en el
contrato."
Caracteristicas propias
Que nazca para el deudor la obligación de
pagar periódicamente la renta establecida por las
partes.Que dicha obligación se prolongue durante
todo el tiempo que dure la vida de la persona en cabeza de
quien se constituyo la renta.Que el dador entregue en propiedad al deudor un
capital, que podrá consistir en una suma de dinero u
otros bienes muebles o inmuebles.
Partes
Las partes que celebran este contrato son
únicamente dos: el dador y el deudor, que es el
obligado al pago de la renta.Pero para su formación es necesario,
además, que las partes designen:
a) Beneficiario, es decir, la persona a quien
el deudor deberá pagarle la renta.b) Cabeza de la renta, o sea, aquella persona
cuya vida fijara el término de duración de la
presentación a cargo del deudor.
Beneficiario
El beneficiario puede ser un tercero.
El mismo constituyente.
Se puede designar solamente una persona beneficiaria
de la renta.Los beneficiarios pueden ser 2 o mas
personas.De producirse la muerte de algunos de ellos, la ley
establece que la renta cesa para el fallecido y los
sobrevivientes solamente tendrá derecho a acrecer
cuando así estuviera previsto en el
contrato.
Cabeza de la renta
Se puede tratar del dador.
Se puede tratar de un tercero.
Se puede tratar de un deudor.
Se puede designar 2 o mas personas. En éste
supuesto, el deudor debe la renta por entero hasta la muerte
de todos aquellos en cabeza de quien ésta fue
constituida.
Capacidad
El art. 2073 del código civil distingue dos
supuestos:
a) Constitución de una renta vitalicia,
entregando un capital en dinero, donde se requiere para el
dador la capacidad exigida para hacer empréstitos y
para el deudor la capacidad exigida para
contraerlos.b) Constitución de una renta vitalicia
entregando un capital consistente en cosas muebles o in
muebles, se requiere la capacidad para venderlos si se trata
del constituyente y la capacidad para comprarlos si se trata
del deudor.
Forma
Tiene carácter formal, dado que la ley
prescribe una forma determinada. El art. 2071 establece que
deberá ser hecho por escritura pública, bajo
pena de nulidad.Al igual que el inc. 5° del art. 1184, que
requiere la escritura publica para la constitución de
renta vitalicia.
Caracteres
Unilateral: una vez celebrado el contrato, es solamente
el deudor quien tendrá prestaciones a su cargo.
Oneroso: una parte se obliga a entregar el capital y la
otra la renta.
Real: la entrega del capital por parte del constituyente
responde al perfeccionamiento del contrato.
Aleatorio: el deudor de una renta vitalicia queda
obligado por todo el tiempo que dure la vida del cabeza de renta,
acontecimiento éste que, por ser incierto, constituye el
alea del contrato
Típico
Regulado por el código civil en los
artículos 2070 al 2088
Nominado
De tracto sucesivo
La obligación del deudor se prolonga mientras
dure la vida del cabeza de la renta. Con el cual el cumplimiento
es continuado, manteniéndose sus efectos en el
tiempo.
Nulidad del contrato
Será nulo el contrato cuando se hubiera
constituido la renta en cabeza de una persona que no
existía el día de la
formación.Será nulo el contrato cuando se hubiera
constituido la renta en cabeza de una persona que,
encontrándose enferma al momento de su
celebración, muriera dentro de los 30 días
siguientes o consecuencia de dicho mal.
Obligaciones del deudor
Dar las seguridades prometidas. Si no cumple el
acreedor puede demandar la resolución de contrato y la
restitución del precio de la renta.Pago de la renta durante todo el tiempo que dure la
vida de quien fuera designado cabeza de renta.
Extincion del contrato
Se extingue al producirse la muerte del
cabeza.Cuando sean dos o mas personas, cabeza de renta, la
obligación del deudor se extingue una vez producida la
muerte de todas ellas.En el caso de que siendo la cabeza de renta un
tercero, se produzca la muerte del beneficiario, la renta
pasa a los herederos de éste y deberá pagarse
hasta la muerte del cabeza de renta.En caso de anularse el supuesto beneficiario, la
renta pasa al dador.Se pueden poner más cabezas. Pero menor
será la renta. Las partes van a convenir la cuota y
los pormenores que hacen el beneficio de cada uno de
ellos.El pacto comisorio tácito no es de
aplicación para el contrato oneroso de renta
vitalicia.Como es oneroso hay 2 garantías,
evicción y vicios redhibitorios.
Depósito
Concepto: habrá depósito cuando una de las
partes (depositario) guarde gratuitamente una cosa mueble
ó inmueble que la otra parte (depositante) le
confíe, restituyéndole la misma cosa en
idénticas condiciones, luego de transcurrido un
plazo.
Partes: depositante (entrega la cosa)
Depositario (recibe la cosa y la conserva)
Caracteres: es un contrato gratuito, unilateral, real,
tipico, conmutativo, no formal.
Capacidad: ambas partes, deben tener capacidad para
contratar.
Modalidades: el depósito voluntario, cuando el
depositante elige libremente al depositario. Puede ser regular,
si el depositario solo adquiere la tenencia de la cosa, sin poder
usarla. O puede ser irregular, si adquiere la propiedad de la
cosa, pudiendo usarla.
Por otro lado, el depósito es necesario, cuando
el depositante no elige libremente al depositario.
Obligaciones del depositario: si el depósito es
regular, conservar la cosa, guardar secreto sobre la cosa
depositada, no usar la cosa, restituir la cosa.
Si el depósito es irregular, su obligación
es restituir la cosa.
Las obligaciones del depositante son: reembolsar gastos
del depositario, indemnizar si hubo perjuicios al depositario x
la cosa depositada, pagar la remuneración si se hubiere
pactado, recibir la cosa.
Extinción: si es por tiempo determinado, al
vencimiento del plazo. Si es indeterminado, cuando cualquiera de
las partes lo quisiese.
Se extingue por pérdida de la cosa, solo en el
depósito regular
Si el depositante vendiera la cosa.
Las diferencias del depósito comercial con el
civil son:
El depósito comercial es siempre
oneroso
Debe ser sobre cosas muebles
Una de las partes debe ser comerciante
El depósito debe nacer de un acto de
comercio
Fideicomiso
Concepto
Es un contrato mediante el cual el fiduciante le
transmite la propiedad fiduciaria de bienes (derechos y cosas) a
otra persona, física o jurídica, llamado
fiduciario, para que al fin de un cierto tiempo o advenimiento de
una condición, ambas resolutorias, el fiduciario transmita
la plena propiedad de los bienes al fiduciante, al beneficiario o
al fideicomisario del fideicomiso.
Caracteres: contrato bilateral, oneroso y tipico
El fiduciante
Es el propietario pleno de la cosa que se transmite en
fiducia, es aquel que entrega el bien y establece la
restricción, es quien constituye el negocio.
Puede asimismo ser beneficiario con la percepción
de la renta; o el fideicomisario con la reversión del
dominio, o con ambos beneficios integrados,
Por lo tanto fiduciante, beneficiario y fideicomisario,
pueden ser el mismo sujeto.
El fiduciario
Es el que adquiere el bien, y se compromete a
administrar y disponer de él en la forma impuesta por el
fiduciante.
Adquiere sobre la cosa un derecho real de dominio
imperfecto, subordinado al cumplimiento de un plazo o
cumplimiento de una condición resolutoria.
Desde el punto de vista formal la cosa es entregada en
plena propiedad conforme la teoría del título y el
modo.
Se le hace entrega de la cosa con escritura traslativa
de dominio pero para beneficio de otro. El único
interés jurídico y económico del fiduciario
es la comisión que recibe por su encargo.
El fiduciario no es empresario, no lo hace en beneficio
propio, sólo tiene la propiedad formal, la propiedad real,
la tiene el fiduciante, el beneficiario o el
fideicomisario.
El beneficiario
En ocasiones coincide con el fideicomisario, es aquel
que recibe los beneficios derivados de cumplimiento del
encargo.
El fideicomisario
Es quien adquiere al final del encargo el dominio pleno
de los bienes fideicomitidos.
Es destinatario final de los bienes.
Para que nazca el contrato de fideicomiso debe reunirse
la voluntad de 2 personas: el fiduciante, que transmite los
bienes, y el fiduciario que los recibe.
Ley 24.441
Según el art. 2°: el contrato deberá
individualizar al beneficiario, que podrá ser un sujeto o
más, sea una persona física o jurídica, que
podrá o no existir al tiempo de la celebración del
convenio. En tal caso deberán constar los datos que
permitan su individualización futura.
La ley también prevé designar
beneficiarios sustitutos para el caso de no-aceptación,
renuncia o muerte; sustitución que se realizara en el
siguiente orden:
1) Beneficiarios sustitutos previstos en el
contrato.2) Fideicomisario.
3) Fiduciante.
Para ser beneficiario se necesita no ser fiduciario,
para evitar que a través de maniobras el fiduciario se
quede con los bienes.
En el contrato se debe determinar cuales son las
facultades del fiduciario (en la practica no puede hacer
nada)
El fiduciario está sujeto a las obligaciones
impuestas por la ley o la convención y debe cumplir con la
prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que
actúa sobre la base de confianza depositada en él
(art. 6°).
Está obligado a rendir cuentas a los
beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año.
(art. 7°)
El fiduciario, más que un titular de dominio, es
un administrador de bienes ajenos, con derecho a
remuneración.
Patrimonio de afectacion
Los bienes fideicomitidos forman un patrimonio de
afectación.
El patrimonio de afectación es un patrimonio
aislado, pero en realidad técnicamente son del
fiduciario.
El art. 14 de la ley 24.441 dice: los bienes
fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio
del fiduciario y del fiduciante, como consecuencia de ello, los
bienes fideicomitidos quedaran exentos de la acción
singular (individual o colectiva, concurso, quiebra o
liquidación) de los acreedores del fiduciario.
La ley (art. 14°) también limita la
responsabilidad del fiduciario emergente del art. 1113, por los
daños que deriven del riesgo o vicio de la cosa
fideicomitida, al valor de ésta última.
Por ejemplo: si un automóvil es transmitido
fiduciariamente y posteriormente causa daños en un
accidente de transito, el titular fiduciario responderá
sólo con la cosa transmitida, y no con el resto de sus
bienes.
El art. 15 impide expresamente a los acreedores del
fiduciante agredir el patrimonio fideicomitido, salvo el supuesto
de fraude.
El art. 16 se refiere a las obligaciones
contraídas en la ejecución del fideicomiso
serán satisfechas con los bienes fideicomitidos, previendo
para el caso de insuficiencia un especial sistema de
liquidación extrajudicial.
El art. 17 faculta al fiduciario a gravar o disponer los
bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del
fideicomiso, sin necesidad de contar para ello con el
consentimiento del fiduciante o beneficiario, salvo pacto en
contrario.
Es decir, se exigen dos condiciones para que el titular
fiduciario pueda disponer o gravar los bienes
fideicomitidos:
1) Que tales actos sean requeridos por los
fines del fideicomiso.2) Que en caso de haber pactado, se
reúna la conformidad del fiduciante o del
beneficiario.
Cuando se trate de bienes registrables, los registros
correspondientes deberán tomar razón de la
transferencia de la propiedad a nombre del fiduciario.
En sintesis
El titular fiduciario ejerce su derecho en beneficio de
otro sujeto, lo que constituye una obligación de
hacer.
El fiduciario recibe una retribución por su
labor.
El sujeto fiduciario debe afectar los bienes al destino
predeterminado en el convenio.
También deberá rendir cuentas al menos una
vez al año.
Los bienes no ingresan al patrimonio personal del
fiduciario, ni puede adquirirlo para sí.
El propietario fiduciario es un administrador, realiza
sus operaciones en nombre propio y en interés
ajeno.
Modo de constitución
El dominio fiduciario puede nacer de un contrato o de un
testamento.
El contrato debera contener
La individualización de los bienes objeto del
contrato, y de no ser posible constara la descripción de
los requisitos y características que deberán reunir
tales bienes.
La determinación del modo en que otros bienes
podrán ser incorporados al fideicomiso
El plazo o condición a que se sujeta el dominio
fiduciario, no pudiendo nunca durar mas de 30 años desde
la construcción, excepto en el caso en que el beneficiario
fuera incapaz, en el que la duración podrá
extenderse hasta la muerte o cese de la incapacidad.
El destino de los bienes a la finalización del
fideicomiso.
Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo
de sustituirlo si cesan.
Modalidades del fideicomiso
Fideicomiso de credito en garantia
La cesión fiduciaria en garantía se da
cuando el deudor cede a su acreedor derechos que a su vez tiene
contra un tercero para garantizar al pago de su propia
deuda.
En la cesión en garantía esto
ocurriría si se prenda el crédito. B se queda con
el crédito que tiene a con c.
Ésta es la cesión de un crédito en
garantía. El cesionario no es propietario legal del
crédito, es simple tenedor del mismo hasta su
vencimiento.
Diferencia entre el fideicomiso de crédito y la
cesión de un crédito en garantía, es que el
cesionario de un crédito en garantía no es
propietario de su crédito, el fiduciario
sí.
Contratos de
consumo
Son contratos que realiza toda persona
física ó jurídica, por la que adquiere
bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.
Sus características, funcionamiento
y protección de consumidores y usuarios, están
regulados por la ley 24240 y su reforma de ley 25361 – ley de
defensa del consumidor –
El consumidor o usuario debe adquirir el
bien o servicio, como consumidor final, no para integrarlo en un
proceso de producción, transformación ó
comercialización.
Frente al consumidor y usuario están
los proveedores, que conforme art 2 ldc, son las personas
físicas ó jurídicas, públicas o
privadas, que aun ocasionalmente realizan las tareas inherentes a
una cadena de producción y comercialización,
destinada a consumidores o usuarios finales.
Los actos protegidos son actos de consumo,
que implican cualquier vínculo jurídico entre
proveedor y consumidor o usuario. Por ej.: adquisición o
locación de cosas muebles, servicios públicos,
adquisición de inmuebles, tiempos compartidos, clubes de
campo, cementerios privados, contratos de adhesión para
ahorro, etc.
También se protege las operaciones
que vinculan cosas usadas, deficientes ó reconstituidas,
ya que la ley dispone que tal circunstancia deba estar claramente
indicada en forma precisa y notoria (art. 9).
La ldc se ocupa en los artículos 37
a 39, de la protección de consumidores ó usuarios,
frente a lo que la ley llama términos abusivos y
cláusulas ineficaces, determinando que tipo de
cláusulas se tendrán por no convenidas y
procederá la declaración judicial de
nulidad.
a) Las que desnaturalicen las
obligaciones a cargo de la empresa ó limiten su
responsabilidad por daños (dispensas de dolo ó
culpa grave, no responsabilidad por evicción ó
vicios, renuncia del adherente a la teoría de la
imprevisión, etc.)b) Que signifiquen renuncia
ó restricción de los derechos del consumidor
ó amplíen los de la otra parte (autorizar al
proveedor a modificar unilateralmente las condiciones,
acortar plazos de prescripción, interpretación
unilateral del contrato)c) Que contengan cualquier
precepto que invierta la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor.
La interpretación del contrato se
hará siempre en el sentido más favorable al
consumidor. Si hay dudas sobre el alcance de la obligación
se estará por la menos gravosa.
En los contratos hechos en formularios pre
impresos, si hay discordancia entre lo impreso y lo manuscrito,
se estará a esto último. Y en caso de
cláusulas generales y particulares, ante la duda, se
estará por las particulares.
La autoridad de aplicación de la
ley, es la secretaría de comercio interior.
La prescripción de las acciones
administrativas, judiciales y sanciones de la ley, prescriben a
los 3 años. Si otras leyes fijan otros plazos, se
estará siempre al más favorable al consumidor o
usuario. A partir de la ley 26361, las acciones judiciales,
individuales ó colectivas, gozan del beneficio de justicia
gratuita.
Locación de
servicios
El artículo 1623 cc establece que la
locación de servicios, es un contrato consensual, aunque
el servicio constituya la entrega de una cosa. Tiene lugar cuando
una parte se compromete a prestar un servicio y la otra a pagarle
un precio en dinero. Los efectos son juzgados por el
código, conforme las obligaciones de hacer.
Por lo tanto es un contrato consensual,
conmutativo, oneroso, tipico, bilateral, no formal.
Debe diferenciarse claramente del contrato
de trabajo, ya que la locación de servicios se rige por la
autonomía de la voluntad, las partes se encuentran en pie
de igualdad y el precio se fija libremente. En cambio, en el de
trabajo, la autonomía de la voluntad, está limitada
por el orden público laboral, el trabajador se encuentra
en relación de dependencia con su empleador, la ley fija
salario mínimo y móvil y el trabajador cumple
horario y se halla bajo directivas del empleador.
Para este contrato se requiere capacidad para
administración de bienes
La obligación del locatario es pagar el precio y
la del locador, cumplir la tarea en tiempo propio y de acuerdo a
lo que fue intención de las partes. El incumplimiento se
resolverá en ejecución por tercero ó pago de
daños y perjuicios, cuando la ejecución forzosa
implicara violencia en la persona del locador.
Fianza
Habrá contrato de fianza, cuando una
de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero,
y el acreedor de ese tercero aceptase la obligación
accesoria (1986 cc).
Partes: fiador y acreedor (el deudor no es
parte). Se requiere solo acuerdo del acreedor, salvo en fianza
legal ó judicial.
Caracteres: contrato unilateral,
consensual, gratuito, accesorio, subsidiario, tipico.
Hay distintas situaciones en la
fianza
Fianza simple: el fiador goza de los
beneficios de excusión y división. La
excusión es el derecho del fiador a que primero se
ejecuten bienes del deudor principal, división es el
derecho de que se prorratee la deuda entre todos los
fiadores.
Fianza solidaria: el fiador no goza de
excusión ó división. El acreedor puede
demandar a cualquiera por el total de la deuda. La fianza
comercial es siempre solidaria.
Principal pagador: no es un fiador, es un
codeudor solidario (2005 cc).
Hay distintas clases de fianza:
convencional la que se acuerda entre fiador y acreedor. Legal y
judicial, se requiere por imposición de la ley o los
jueces y no requiere aceptación del acreedor.
La fianza es no formal, pero para su prueba
se requiere el testimonio escrito.
Para ser fiador, se requiere capacidad para
contratar y por lo tanto no pueden ser fiadores los del
artículo 1160 y los casos especiales del 2011.
Todas las obligaciones de cualquier tipo
pueden ser afianzadas.
Efectos de la fianza:
Entre fiador y acreedor: intentada la
acción contra el fiador este puede oponer beneficio de
excusión, beneficio de división si hay otros
fiadores y oponer todas las excepciones propias y las que
correspondan al deudor principal.
Entre fiador y deudor: antes del pago,
puede el fiador tomar medidas precautorias, como
exoneración de la fianza, a los 5 años ó
pedir embargo de bienes del deudor. Después del pago,
puede subrogarse en los derechos del acreedor y reclamar
restitución de lo pagado al deudor
Entre cofiadores: si alguno paga el total
de la fianza, se subroga en los derechos del acreedor para pedir
a cada cofiador el reembolso de su parte.
Extinción de la fianza: por
vía de consecuencia es cuando se extingue la
obligación principal por algún medio cancelatorio y
también por prescripción.
Por vía directa, si sobre ella se
producen algunas de las causas que extinguen las obligaciones en
general.
Mutuo o
préstamo de consumo
Concepto. Habrá mutuo o
empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra
una cantidad de cosas que esta última está
autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo
convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
La cosa objeto de este contrato debe ser consumible, o fungible
aunque no sea consumible.
Forma. El mutuo no requiere formalidad
alguna; puede ser contratado incluso verbalmente. Si se ha
celebrado por escrito, no se requiere doble ejemplar, ya que esta
formalidad no es exigida cuando una de las partes llenare todas
sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato, que es
precisamente lo que ocurre en el mutuo, en el que el mutuante
entrega en dicho momento el capital.
Caracteres:
a) Es un contrato unilateral,
porque entregada la cosa en el momento de la
celebración del acto, ya no quedan obligaciones
pendientes de cumplimiento sino para el mutuario. Otros
autores sostienen que es un contrato bilateral imperfecto,
porque el prestamista sigue obligado a no reclamar la
restitución de la cosa durante el plazo convenido.
También algunos consideran este contrato como
bilateral, porque supone para el prestamista la
obligación de entregar la cosa y para el mutuario la
de restituirla en su momento y, eventualmente, la de pagar
intereses.b) Puede ser gratuito u oneroso;
en defecto de convenio sobre el punto se lo presume
gratuito.c) Es un contrato real que
sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, entrega
que puede ser real o ficticia, como ocurre cuando ya la cosa
se encuentra en poder del mutuario por un título
distinto y las partes convienen en transformar en mutuo la
obligación de restitución pendiente.
Comparación con otros
contratos.
a) Con el comodato. Dijimos ya que
la diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa
prestada: en el mutuo la cosa es necesariamente consumible o
fungible; en el comodato debe ser no consumible y no
fungible. De esta diferencia esencial surgen las siguientes:
1) en el mutuo, hay transferencia de la propiedad de la cosa;
en el comodato no; 2) los riesgos de la cosa, puesto que
están a cargo del propietario, recaen en el mutuo en
el que recibió el préstamo y en el comodato en
el que lo hizo. 3) el mutuo puede ser gratuito u oneroso, en
tanto que el comodato es siempre gratuito; desde que se paga
algo por el uso de la cosa, el contrato se convierte en
locación; 4) en el mutuo, el cumplimiento del plazo
está sujeto a reglas más rigurosas que en el
comodato, en el cual el prestamista tiene derecho a pedir la
restitución de la cosa aun antes del plazo si le
sobreviene alguna necesidad imprevista y urgente.b) Con la locación. Si el
mutuo es gratuito, toda confusión es imposible, ya que
la locación es siempre onerosa; si el mutuo es
oneroso, la significación económica de ambos
contratos tiende a aproximarse, porque en el espíritu
de las partes cualquiera de ellos se presenta como compromiso
de entregar una cosa con facultad de usarla a cambio de un
precio en dinero que por lo general se paga
periódicamente. La diferencia esencial reside en la
naturaleza de la cosa sobre la cual recae el contrato: las
cosas fungibles o consumibles no pueden ser dadas en
locación.c) Con la sociedad. La posibilidad
de confusión entre ambos contratos, tan
disímiles por su naturaleza, se presenta cuando una
persona facilita dinero a otra con destino a un negocio
social. ¿hay aporte a la sociedad o préstamo a
los socios? El elemento de juicio que permite hacer la
distinción es el siguiente: si el que entrega el
dinero no participa de las pérdidas y se le asegura el
reintegro de su capital contra todo evento, hay
préstamo y no sociedad.d) Con la compraventa. La
similitud estaría únicamente para los casos en
que la compraventa con pacto de retroventa en realidad,
encubra un préstamo con intereses usuarios donde se
garantice al prestamista de ese modo, el cumplimiento de lo
acordado (en realidad ofrece mayores garantías la
constitución de garantía
hipotecaria).e) Con el depósito
irregular. Son muy similares, pero aún pueden
señalarse algunas diferencias importantes: 1) el
depósito se celebra principalmente en interés
del depositante, el préstamo principalmente en
interés del que lo recibe; 2) es verdad que si el
préstamo y el depósito son onerosos,
también el depositario y el prestamista tienen
interés en el contrato; pero en el depósito, el
que paga la retribución es el que entrega la cosa, en
tanto que en el préstamo es el que la recibe; 3) el
depositante puede exigir en cualquier momento la
restitución de la cosa, en tanto que el prestamista
tiene que atenerse a los plazos contractuales.
Derechos y obligaciones de las
partes.
Mutuante. Entrega de la cosa: se cumple
simultáneamente con la celebración del acto, (se
cumple después en la promesa de empréstito). La
entrega puede ser real o ficta, cuando la cosa se encontraba en
poder del mutuario por otro título. La entrega de la cosa
significa la transferencia del dominio.
El mutuante responde por los vicios ocultos
de la cosa y por su mala calidad.
Mutuario. Obligación de
restitución: el mutuario debe devolver al prestamista en
término convenido, una cantidad igual de cosas de la misma
especie y calidad que la prestada, no pudiendo eximirse de
hacerlo con pretexto de que la cosa se perdió por fuerza
mayor, ya que con la transmisión de la propiedad pasaron a
él los riesgos de la cosa. Si no fuera posible la
restitución de igual cantidad y calidad, el mutuario
deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida
calculado por el que la cosa tenía en el lugar y fecha de
restitución.
La restitución debe hacerse en el
plazo convenido. En el mutuo oneroso el plazo acordado se presume
convenido en beneficio de ambas partes, salvo pacto en contrario.
Si es gratuito se presume en beneficio del mutuario quien
podrá restituir el capital antes de su vencimiento. Si el
contrato no tiene plazo de restitución el plazo es
indeterminado y el mutuante puede demandar en cualquier momento
la restitución.
Recibir intereses adelantados de los
préstamos en dinero importa concesión tácita
de plazo, y el plazo se entiende entonces prorrogado por todo el
tiempo cubierto por los intereses.
Aparcerías
rurales
Concepto. Habrá aparcería
cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra animales
o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales,
enseres o elementos de trabajo, para la explotación
agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el
objeto de repartirse los frutos. En esta definición se
comprenden los dos tipos de aparcería: pecuaria y
agrícola. En la primera, el dador entrega animales de su
propiedad al cuidado del aparcero, quien puede trabajar en campo
cedido por el dador (que es lo más frecuente) o en el suyo
propio. Como es natural, esa circunstancia influye
sustancialmente en la proporción en que las partes se
reparten los productos. En la aparcería agrícola el
dador se obliga siempre a entregar la tierra y, además,
contribuye con elementos y enseres de trabajo. A diferencia del
arrendamiento, la aparcería es un verdadero contrato de
sociedad, en el que las partes participan no sólo en las
ganancias sino también en las pérdidas.
Reglas especiales sobre aparcerías
agrícolas
Distribución de los frutos. Las partes pueden
convenir libremente la proporción en que los frutos se
distribuyen entre dador y aparcero.
Ninguna de las partes podrá disponer de los
frutos que le correspondan sin antes haberse hecho la
distribución, salvo autorización expresa de la otra
parte
Forma de retribución. Es de la esencia de la
aparcería la participación de ambas partes en el
producido de la explotación. Por ello se prohíbe
convenir como retribución el pago de una cantidad fija de
frutos o su equivalente en dinero. Hay que notar, sin embargo,
que el contrato no sería nulo, sino que simplemente no
sería aparcería. Si es el trabajador el que promete
al propietario sólo una suma de dinero fija o su
equivalente en frutos, el contrato será de arrendamiento;
si es el propietario el que pone todos los elementos de trabajo y
contrata con una persona el trabajo, ésta será
peón, encargado o trabajador a sueldo, protegido por las
leyes especiales del trabajador rural.
Vivienda, huerta y pastoreo. El aparcero tendrá
derecho a destinar sin compensación alguna para el dador,
una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y
huerta, en las proporciones que determine la
reglamentación según las necesidades de las
distintas zonas agroecológicas del país.
Disposiciones especiales sobre aparcería
pecuaria
Porcentaje de distribución de los productos. El
porcentaje de distribución de los productos será
establecido en el contrato; en su defecto se estará a los
usos locales. Si no hubiera estipulación sobre el punto y
los usos fueran variables, los productos se repartirán por
partes iguales si el dador solamente hubiera entregado animales,
es decir, si ellos se cuidan en campos proporcionados por el
trabajador aparcero.
Pérdida de animales. El aparcero sólo
responderá de las pérdidas de animales que le sean
imputables. No responderá por tanto, de las originadas en
caso fortuito o fuerza mayor ni de las provenientes de muerte
natural, pero aun en estos casos debe dar cuenta de los despojos
aprovechables tales como cueros, lanas,
etcétera.
Disposición del plantel y sus productos. Salvo
estipulación en contrario, ninguna de las partes
podrá disponer de los animales dados en aparcería o
de los frutos y productos de ellos. Pero el aparcero no
podría negarse a que el dador enajene los animales: a) si
la venta se realiza con la condición de que el comprador
continuará el contrato; casi siempre la persona del dador
es indiferente y el aparcero incurriría en abuso si se
opusiera a la venta; sin embargo, en caso de que el dador venda
los animales, el aparcero tiene derecho a poner fin al contrato
sin responsabilidad alguna de su parte; b) si el dador enajena
los animales como un acto de buena administración, como
ocurre por ejemplo, con los animales viejos. Empero, en este caso
el dador está obligado a reemplazar los animales viejos
por igual número de productos, de modo de mantener
invariable el plantel.
Contratos aleatorios
de juego y apuesta
Los contratos son aleatorios, cuando las
ventajas ó sacrificios, para ambas partes ó alguna
de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.
Contratos de juego: cuando dos o más
personas, entregándose al juego se obliguen a pagar al que
ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado.
Contratos de apuesta: cuando dos personas
que son de una opinión contraria sobre cualquier materia,
conviniesen en que aquella cuya opinión resulte fundada,
recibirá de la otra, una suma de dinero o cualquier otro
objeto determinado.
Juegos y apuestas se dividen en tutelados,
tolerados y prohibidos
Tutelados: se rigen por el estado y sus
normas específicas. Generan obligaciones civiles para su
pago.
Tolerados: aquellos que no fueron
autorizados expresamente, pero tampoco prohibidos. Generan
obligaciones naturales. Si bien una obligación natural
puede novarse en una civil, las deudas de juego no admiten
novación.
Prohibidos: aquellos que fueron prohibidos
expresamente. El ganador no puede reclamar el pago y el perdedor
que pagó, no puede reclamar devolución.
Autor:
Fernanda Dominguez
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